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NORMATIVA PROVINCIAL

A. CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS ART. 17

Se garantiza la igualdad real de oportunidades y de trato para mujeres y varones en el pleno y efectivo ejercicio de los derechos que fueren reconocidos en el ordenamiento jurídico. Una política de Estado prevendrá en forma continua todo tipo de violencia y dispondrá acciones positivas para corregir cualquier desigualdad de género. Adopta el principio de equidad de género en todos los órdenes, eliminando de sus políticas públicas cualquier exclusión, segregación o discriminación que se le oponga. Asegura a la mujer la igualdad real de oportunidades para el acceso a los diferentes estamentos y organismos del Estado provincial, municipal y comunal. Establece y sostiene la equidad de género en la representación política y partidaria y en la conformación de candidaturas con probabilidad de resultar electas. Promueve el acceso efectivo de la mujer a todos los niveles de participación, representación, decisión y conducción de las organizaciones de la sociedad civil. Reconoce el valor social del trabajo en el ámbito del hogar.


B. LEY N° 9198 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. DE PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR: PROTECCIÓN Y ASISTENCIA INTEGRAL DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS EN LA PROBLEMÁTICA

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º: La presente ley tendrá como objeto establecer el marco preventivoasistencial y el procedimiento judicial a seguir para la atención de situaciones de violencia familiar que se produzcan en la Provincia.

Artículo 2º: La provincia y los municipios concurrirán a la atención de la problemática de violencia familiar a través de la implementación de políticas sociales que den respuesta a la misma, en tanto se considera un problema social de extrema importancia.

Artículo 3º: Toda persona que sufriere daño psíquico o físico, maltrato o abuso por parte de algún integrante del grupo familiar conviviente, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita por ante el juez con competencia en lo civil o comercial o el Juzgado de Paz más cercano a su lugar de residencia. Se entiende por grupo familiar conviviente al formado por aquellas personas unidas por lazos de parentesco, sanguíneos o no, aunque provenga de uniones de hecho y que comparten la vivienda en forma permanente o temporaria.

Artículo 4º: Cuando las víctimas fuesen menores, incapaces o discapacitados, los hechos podrán ser denunciados por sus representantes legales o el Ministerio Público, sin perjuicio de que el menor o incapaz ponga directamente en conocimiento de los hechos a dicho ministerio.

Artículo 5º: La denuncia podrá ser efectuada también ante cualquier dependencia policial, la cual deberá elevarla en forma inmediata al juez competente, según lo establecido en el artículo 3º de la presente ley. Por tal motivo, en toda dependencia policial de la provincia habrá personal femenino capacitado, para recepcionar las denuncias relacionadas con la temática de la presente ley. El personal policial tendrá la obligación de informar a las personas denunciantes sobre los recursos legales con que cuenta, así como dejar registro pertinente sobre la situación expuesta.

Artículo 6º: También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor.

Artículo 7º: Cuando la denuncia se hubiere efectuado ante un Juzgado de Paz y hubiere situación de riesgo para la vida o salud de las personas, el juez de paz interviniente podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 9º, poniendo en conocimiento en forma inmediata al Juzgado en lo Civil y Comercial que corresponda.

Artículo 8º: El juez requerirá de un diagnóstico sobre la situación familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas el cual deberá ser elaborado en un plazo de 24 horas pudiéndose prorrogar, atento a la gravedad del caso, en un plazo no mayor de 48 horas. A partir de dicho diagnóstico el juez determinará los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, así como la situación de riesgo, y el medio social y ambiental de la familia, orientándolo en la decisión sobre las medidas cautelares a adoptar. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.

Artículo 9º: El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:

a) Ordenar la exclusión del agresor de la vivienda donde habita el grupo familiar conviviente.

b) Prohibir el acceso del denunciado, tanto al domicilio de quien fue la víctima de los hechos puestos en su conocimiento, como al lugar de trabajo o estudio u otros. Asimismo podrá prohibir que el denunciado realice actos molestos o perturbadores a algunos de los integrantes del grupo conviviente.

c) Cuando la víctima ha tenido que salir de su domicilio por razones de seguridad personal, el juez podrá ordenar su reintegro, separando en tal caso de dicho vivienda al supuesto agresor.

d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derechos de comunicación con los hijos. El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.

Artículo 10º: Ante la comprobación de los hechos denunciados, el juez determinará la asistencia obligatoria del agresor y del grupo familiar, a programas educativoterapéuticos, por el tiempo necesario establecido según los dictámenes profesionales.

Artículo 11°: Durante el transcurso de la causa y después de la misma por el tiempo que se considere prudente, el juez deberá controlar el resultado de las medidas adoptadas, a través de la recepción de informes técnicos periódicos de los profesionales intervinientes en la causa. Asimismo podrá disponer la comparencia de las partes al juzgado en forma separada, según la característica de la situación, resguardando como medida prioritaria el bienestar psicofísico de la persona víctima.

Artículo 12°: Los antecedentes y documentación correspondientes a los procedimientos se mantendrán en reserva, salvo para las partes, letrados y expertos intervinientes. Las audiencias serán privadas.

Artículo 13°: Incorpórese al Código Procesal Penal de la Provincia de Entre Ríos, como segundo párrafo del Artículo 131, el siguiente: "En los procesos por algunos de los delitos previstos en el Libro II, Título I, II, III, V y VI, Título V, Capítulo I del Código Penal o cualquier otros ilícito civil, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, unidos por lazos de parentesco, sanguíneo o no, que compartan la vivienda en forma permanente aunque provengan de uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueda repetirse, el juez actuante podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del victimario, dando intervención al Defensor de Menores. Si el encausado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentos, el Defensor de Menores deberá promover las acciones que correspondan".

Artículo 14°: Todo lo concerniente a la aplicación de la presente ley, estará a cargo de la Subsecretaría de Integración Comunitaria o del Consejo Provincial del Menor según, dándoseles participación inmediata ante la presentación de las denuncias.

Artículo 15°: La Subsecretaría de Integración Comunitaria, a través del Programa de Violencia Familiar, tendrá como objetivos primordiales la atención y prevención de aquellas situaciones de violencia psíquicas o físicas, que puedan darse dentro del grupo familiar conviviente.

Artículo 16°: Acorde a lo enunciado en el artículo precedente, las funciones que desarrollará en relación a lo asistencial y terapéutico, serán las siguientes:

1º) Intervenir en los casos que se presenten espontáneamente en la subsecretaría, y particularmente en los requeridos por los jueces en lo civil y comercial de la Provincia de Entre Ríos.

2º) Emitir un diagnóstico preliminar a requerimiento del juez, acorde al plazo contemplado en el artículo 8º de la presente ley.

3º) Brindar atención asistencial y terapéutica, tanto a la víctima como al imputado y al grupo familiar en general.

4º) Llevar un registro estadístico de denuncias que contemple los siguientes ítems: - Datos del agresor - Datos de la víctima - Tipo de agresión - Actuaciones realizadas en el caso - Tiempo en que se ha desarrollado la violencia, establecido en días, meses años. A los fines de esta función es que todo denunciante deberá completar el formulario resguardándose estrictamente el derecho a la privacidad de las personas incluidas.

Artículo 17°: Las funciones que la Subsecretaría de Integración Comunitaria deberá desarrollar en relación a la prevención de la violencia familiar, serán las siguientes, así como cualquier otra que la misma considere conveniente:

1º) Asegurar la capacitación de los agentes que revistan en la administración pública provincial y municipal, que se encuentren afectados por la presente ley.

2º) Desarrollar programas tendientes a la formación e información del personal dependientes de la Policía de Entre Ríos, respecto de las acciones que les compete en función de la implementación de la presente ley.

3º) Desarrollar programas especiales de capacitación y difusión sobre la prevención de la violencia familiar, destinados a agentes multiplicadores de las distintas áreas de la cultura y comunicadores sociales a los efectos de, por su intermedio, asegurar que la prevención llegue a la comunidad en general.

4º) Desarrollar programas de capacitación en acciones preventivas, dirigidas a integrantes de organizaciones.

Artículo 18°: La Subsecretaría de Integración Comunitaria llevará un registro de las organizaciones no gubernamentales (ONG), que cuenten con equipos interdisciplinarios para el diagnóstico y tratamiento de la violencia familiar, en forma gratuita, rigiéndose tal prestación por convenios que suscribirá el Ministerio de Salud y Acción Social, con tales organizaciones, en los cuales podrá determinarse los requisitos que deberán reunir, los alcances de su labor, el compromiso de estas entidades de brindar capacitación especializada en violencia familiar, y los criterios técnicos metodológicos.

Artículo 19°: El Ministerio de Salud y Acción Social conjuntamente con el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, tendrá a su cargo la coordinación e implementación de las campañas de prevención, capacitación y/o difusión que sean propuestas por la Subsecretaría de Integración Comunitaria.

Artículo 20°: La participación en las instancias de capacitación promovidas por la Subsecretaría de Integración Comunitaria, serán de carácter obligatorio para los agentes mencionados en el artículo 6º de la presente.

Artículo 21.- Los Estados provincial y municipal asegurarán y facilitarán la capacitación de los agentes involucrados otorgando certificados de asistencia, que asignarán puntajes a quiénes los obtengan, así como licencias con goce de haberes por el tiempo que se desarrollen.

Artículo 22°: Los servicios previstos en la presente ley se implementarán con los recursos humanos y materiales existentes en la administración pública provincial.

Artículo 23°: Asimismo se preverá la provisión de fondos por parte del Estado Nacional, a través de los organismos involucrados con la temática de familia, y convenios con entidades no gubernamentales, nacionales e internacionales, que tengan como finalidad del financiamiento y/o apoyo económico de programas vinculados con la misma.

Artículo 24°: Incorpórase al artículo 22 de la Ley 8490, el siguiente texto: "En los procesos que se investigue maltratos de menores, que no configure delito, cometidos dentro del grupo familiar conviviente, aunque estuviere constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez con competencia civil podrá disponer como medida cautelar, la exclusión del hogar al progenitor o persona que maltrate al o los menores. Si el excluido tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se deberá dar intervención al Ministerio Pupilar para que se promuevan las acciones que correspondan".

Artículo 25°: Comuníquese, etcétera.


C. DECRETO 1.468/2009 REGLAMENTARIO DE LA LEY 9.198 DE PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR, PROTECCIÓN Y ASISTENCIA INTEGRAL DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS EN LA PROBLEMÁTICA

Paraná, 4 de mayo de 2009

VISTO:

La Ley Nº 9198 de Prevención de la Violencia Familiar, Protección y Asistencia Integral de las Personas Involucradas en la Problemática; y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada, sancionada en el año 1999, amerita una reglamentación integral que posibilite su implementación y puesta en funcionamiento acorde a los contenidos sustanciales que le resultan inherentes; y

Que a tales efectos, han sido convocados distintos sectores que resultan involucrados directamente en la materia, con el sentido de promover un reglamentación integral, certera y fundamentalmente eficaz; participando activamente con sugerencias, aportes y observaciones específicas en el ámbito de consenso de la Mesa Interinstitucional de Violencia Familiar; y

Que se contó con los valiosos aportes de integrantes de la Mesa Interinstitucional pre-mencionada tales como el Ministerio Público de la Defensa, el Ministerio de Gobierno, Justicia, Educación, Obras y Servicios Públicos, el Ministerio de Salud y Acción Social, la Policía de Entre Ríos, el Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia, el INADI, el Programa de Extensión Universitaria Familia de la UNER y diferentes Organizaciones no Gubernamentales; y

Que han tomado intervención las diferentes áreas jurídicas de la estructura gubernamental con competencia específica en el tema o en el contralor de legalidad de los actos de gobierno; y Que es intención de este Poder Ejecutivo Provincial disponer al respecto, reglamentando la Ley 9198 a efectos de su operatividad y en el marco del trabajo realizado en conjunto con los actores enunciados; y

Por ello;

El Gobernador de la Provincia DECRETA:

Art. 1º - Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 9198 de Prevención de la Violencia Familiar, Protección y Asistencia Integral de las Personas Involucradas en la Problemática de conformidad al Anexo I que forma parte del presente decreto.

Art. 2º - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado de Salud y Acción Social y de Gobierno, Justicia, Educación, Obras y Servicios Públicos.

Art. 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.


ANEXO I REGLAMENTACION LEY 9198

Artículo 1°: Reglamentando el artículo 1º de la Ley 9198. A los fines de aplicación de la presente ley se entenderá: Por violencia familiar: toda comisión por acción u omisión dirigida a dominar, someter, controlar o agredir la integridad física, psíquica, psicoemocional, económica, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, ya sea en una relación de pareja, en la persona de ancianos, menores de edad y/o discapacitados, entendiéndose como tal el conformado por aquellas personas unidas por lazos de parentesco, sanguíneos o no, aunque provenga de uniones de hecho y que compartan la vivienda en forma permanente o temporaria. Por violencia física: toda comisión por acción u omisión que arriesgue o dañe la integridad corporal de una persona, en la que se utilice cualquier parte del cuerpo, algún objeto, arma, sustancia o elemento, para sujetar, inmobilizar o causar lesiones a otra persona, con el propósito de un sometimiento o control. Por violencia psicológica: toda comisión por acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, emocional, la autodeterminación o el desarrollo personal. Por violencia sexual: a toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales con la persona que despliega la acción o con un tercero, mediante el uso de la fuerza física, amenaza, chantaje, soborno, manipulación o cualquier otra conducta que anule o limite la voluntad personal. Por violencia patrimonial o económica: a toda comisión por acción u omisión que implique perjuicio, pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos, destinados a satisfacer necesidades que conlleven un riesgo de daño inminente en la salud física o psíquica o la vida de algún miembro del grupo familiar. También estará contemplado el incumplimiento del deber de prestar alimentos o del derecho de un adecuado contacto con los hijos no convivientes, medie o no resolución judicial previa.

Artículo 2°: Reglamentando el artículo 2º de la Ley 9198. Cuando de los dispositivos emerja la aplicación concurrente entre Provincia y Municipios, se suscribirán convenios marco entre municipios y la Provincia, para propiciar la conformación de las mesas locales para abordar la problemática, quedando enmarcados en los mismos los convenios pre existentes.

Artículo 3°: Reglamentando el artículo 3º de la Ley 9198. A los fines de aplicación de la presente ley se entenderá: Como daño físico: a aquel que afecte, menoscabe o atente contra la integridad corporal de una persona. Como daño psíquico: a aquel que altere, afecte o amenace la salud psicológica, emocional, la autodeterminación o el desarrollo armónico de una persona. Como relación de abuso: a aquella forma de interacción que enmarcada en un contexto de desequilibrio de poder, incluye conductas de una de las partes que por comisión por acción u omisión ocasionan un daño físico y/o psicológico y/o sexual y/o económico a otro miembro de la relación limitando el libre ejercicio de los derechos humanos.

Artículo 4°: Reglamentando el artículo 5º de la Ley 9198. A los fines de cumplimentar el registro estadístico, la Dirección de Planeamiento y Desarrollo de la Policía de la Provincia de Entre Ríos, llevará el registro de las denuncias realizadas, concentrando en el mismo las denuncias realizadas en sede judicial o en los organismos legitimados en la presente ley.

Artículo 5°: Reglamentando el artículo 6º de la Ley 9198. Los profesionales mencionados en el artículo 6º de la ley, luego de asistir a la víctima, deberán realizar la denuncia ante algunos de los organismos habilitados por la ley y en forma inmediata considerando las particularidades del caso.

Artículo 6°: Reglamentando el artículo 8º de la Ley 9198. Para la realización del diagnóstico de riesgo del Art. 8 se deberá tener en cuenta de acuerdo a los recursos institucionales existentes y a crear: En los Juzgados de Familia o Civil con competencia que cuenten con equipos técnicos creados en el marco de la Ley 9198, el diagnóstico estará a cargo de los mismos. En la ciudad de Paraná, el diagnóstico estará a cargo del Equipo Interdisciplinario de Violencia Familiar, del Ministerio Público de la Defensa. En los Juzgados de Paz, donde no se contare con recursos propios el diagnóstico se solicitará a los organismos co-responsables de la presente ley, existentes en la localidad, de no contar con los mismos a los recursos profesionales municipales, idóneos en la temática.

Artículo 7°: Reglamentando el artículo 9º de la Ley 9198. Las medidas cautelares a que se refiere el artículo 9 deberán ser interpretadas a título enunciativo, no taxativo. Ante el incumplimiento de las medidas dispuestas judicialmente, y cuando ello pusiera en peligro o riesgo la vida del/los afectado/s, éstos mismos y/o los profesionales intervinientes pondrán en conocimiento de ello al Juez de la causa o bien al Ministerio Público quienes a su vez deberán en forma inmediata correr vista de la situación al ámbito penal a los efectos correspondientes.

Artículo 8°: Reglamentando el artículo 10º de la Ley 9198. Cuando las actividades devengan en acciones inter-institucionales, las mismas serán canalizadas a través de los ministerios específicos con competencia en la materia o actividad.

Artículo 9°: Reglamentando el artículo 15º de la Ley 9198. El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de sus áreas existentes y/o crear y los organismos co-responsables mencionados en el Art. 14, asumirán las tareas de la Subsecretaría de Integración Comunitaria.

Artículo 10°: Reglamentando el artículo 16º de la Ley 9198. Los organismos coresponsables existentes, citados en el Art. 14º, 15º y/o aquellos a crear deberán, de acuerdo a su especificidad institucional, y a la política social que los enmarca intervenir en los puntos referidos, informando a la autoridad judicial competente sobre los servicios con que cuenta para la aplicación.


D. LEY N° 10.058 ADHESIÓN LEY NACIONAL N° 26.485

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE LEY :

Artículo 1°: Adhiérase la provincia de Entre Ríos a la Ley Nacional Nº 26.485 “De protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollan sus relaciones interpersonales”.

Artículo 2°: Comuníquese, etcétera.

PARANÁ, SALA DE SESIONES, 8 de noviembre de 2011.


E. LEY N° 10.496 CREACIÓN DEL CONSEJO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS VIOLENCIAS Y DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS DE GÉNERO CO.PRE.V.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°: Créase en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos, como ente autárquico descentralizado, el Consejo de Prevención y Diseño de Políticas Públicas contra las Violencias (CO.PRE.V.). Se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 2º: El Consejo de Prevención y Diseño de Políticas Públicas contra las Violencias (CO.PRE.V), funcionará bajo la conducción de un Presidente que será secundado por un Secretario General, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 3°: En órbita del Consejo funcionará una mesa intersectorial como órgano honorario, con especialidad en la materia, conformada por: un representante de cada uno de los Ministerios; un representante de cada una de las Cámaras del Poder Legislativo Provincial; un representante del Poder Judicial; un representante del Ministerio Público de la Defensa; un representante del Ministerio Público Fiscal; un representante por las entidades sindicales o gremiales; un representante por cada Universidad; un representante por cada Colegio de Profesionales afines y un representante por cada organización no gubernamental dedicada a la temática, quienes revistarán la calidad de consejeros. Estos consejeros desarrollarán sus tareas adhonorem.

Artículo 4º: En órbita del Consejo de Prevención y Diseño de Políticas Públicas (CO.PRE.V.), funcionará el Hogar de Protección Integral para mujeres en situación de violencia “Inés Londra” de Paraná, conforme al convenio celebrado con el Consejo Nacional de las Mujeres, ratificado mediante Decreto 3071/13 y todos aquellos de similar y análoga naturaleza que se creen en el territorio y jurisdicción provincial.

Artículo 5°:El Consejo de Prevención y Diseño de Políticas Públicas contra las violencias (CO.PRE.V.), tendrá las siguientes funciones y facultades:

a) Desarrollar y diseñar políticas públicas de carácter institucional destinadas a promover la igualdad de género y contribuir a la eliminación de toda forma de discriminación.

b) Propiciar la promoción y fortalecimiento de acciones y estrategias vinculadas a la prevención y protección integral de las violencias en todo el territorio.

c) Promover el trabajo articulado, participación, corresponsabilidad y comunicación permanente entre los distintos organismos gubernamentales y no gubernamentales.

d) Construir el segundo nivel de intervención, teniendo como objetivo brindar asesoramiento y la coordinación de la asistencia integral a personas, instituciones, organizaciones de la sociedad civil, equipos técnicos de reparticiones públicas y privadas, en temas vinculados a la violencia y promoción de los derechos humanos de los sectores vulnerables.

e) Realizar convenios de cooperación y asistencia recíproca con organismos internacionales, Nacionales, Provinciales, Municipales, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, entidades gremiales, colegios de profesionales, entre otros.

f) Gestionar acciones que permitan optimizar, profundizar y avanzar en el abordaje interdisciplinario de la problemática de las violencias en todo el territorio.

g) A través de la Mesa Intersectorial, se encargará del estudio, análisis y revisión y seguimiento de las políticas públicas, protocolos, y demás dispositivos vigentes y a crearse, sus ejes temáticos, de las acciones intermedias que se desarrollen en virtud de la aplicación de los mismos.

h) Asesorar a los distintos organismos y poderes del Estado en la promoción de acciones en el ámbito de su competencia y la sanción de normas a nivel provincial en temas vinculados a la presente ley.

Artículo 6°: En el término de tres (3) meses de su entrada en vigencia y sin perjuicio de la inmediata puesta en funcionamiento y operatividad de la presente, el Consejo propondrá al Poder Ejecutivo su reglamento de funcionamiento y organización interna conforme lo estipulado en esta ley.

Artículo 7°: Comuníquese, etcétera.

PARANÁ, SALA DE SESIONES, 1º de junio de 2017.


F. LEY N° 10.509 CREACIÓN DEL ÁREA PROVINCIAL DE POLÍTICAS IDENTIDAD DE GÉNERO Y DIVERSIDAD SEXUAL

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°: Créase en el territorio de la Provincia de Entre Ríos el Área Provincial de Políticas Identidad de Género y Diversidad Sexual, a efectos de combatir toda forma de discriminación, xenofobia y racismo e impulsando políticas territoriales inclusivas. Será un espacio que permita diseñar, ejecutar políticas sociales y atender situaciones concretas del colectivo social, con plena participación de todos los actores sociales involucrados.

Artículo 2°: Serán sus objetivos y funciones:

1. Garantizar el pleno cumplimiento de los derechos que asisten en materia social, laboral y de salud.

2. Impulsar propuestas inclusivas, sustentadas en la diversidad de género, en todo el territorio en materia educativa, social, de salud, cultural y de trabajo.

3. Atender y orientar ante situaciones relacionadas al ámbito laboral, salud, educativo entre otros.

4. Adoptar medidas tendientes a promover la integración social y la igualdad.

5. Establecer estrategias territoriales para incorporar en las agendas locales de los municipios, áreas o espacios que involucren estas temáticas.

6. Promover acciones propositivas en materia legislativa para favorecer a la protección integral.

7. Propender al trabajo en red, intersectorial e interministerial.

Artículo 3°: Créase un Consejo Asesor representado por las universidades y organizaciones sociales para acompañar el diseño, estudio y planificación del área; como primer ámbito institucional de desarrollo de políticas públicas orientadas al sector con mirada local, sustentadas en un mirada integradora, integral y multisdisplinaria.

Artículo 4°: El área dependerá de la Secretaría de Justicia y la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Entre Ríos.

Artículo 5°: El área podrá establecer convenios específicos con organizaciones no gubernamentales relacionadas a la temática.

Artículo 6°: Invítese a todos los municipios de la Provincia a replicar esta propuesta inclusiva.

Artículo 7°: Comuníquese, etcétera.

PARANÁ, SALA DE SESIONES, 6 de septiembre de 2017.


G. LEY N° 10.768 LEY MICAELA: CAPACITACIÓN EN GÉNERO PARA TODAS LAS PERSONAS QUE INTEGRAN LOS TRES PODERES DEL ESTADO.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°: Adhiérase la Provincia de Entre Ríos, en todos sus términos a la Ley Nacional Nº 27.499, “Ley Micaela” de capacitación obligatoria y permanente en la temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública, en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Artículo 2°: La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Entre Ríos.

Artículo 3°: Créase el “Observatorio de Seguimiento de Capacitación en Género y Violencia contra las Mujeres” (en adelante OBSERVATORIO), el cual es presidido por la autoridad de aplicación. El OBSERVATORIO es integrado por un representante del Poder Ejecutivo, un representante por cada Cámara del Poder Legislativo, un representante del Poder Judicial, un representante por cada Universidad Pública con asiento en la Provincia y tres (3) representantes de organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas cuyo objeto contemple la defensa de los derechos de las mujeres. Sus integrantes desempeñan funciones ad honorem. Todos los integrantes del OBSERVATORIO tienen voz y voto y en caso de empate decide el voto de la presidencia.

Artículo 4°: Son funciones del OBSERVATORIO: el asesoramiento, participación y sugerencia en la materia y sus conclusiones son elevadas, a través de la autoridad de aplicación, al Poder Ejecutivo para su consideración.

Artículo 5°: El OBSERVATORIO certificará la calidad de las capacitaciones que elabore e implemente cada organismo, las que deberán ser enviadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. El OBSERVATORIO podrá realizar modificaciones y sugerencias para su mayor efectividad. Los organismos que a la entrada en vigencia de la presente ley no hayan elaborado o adaptado programas de capacitación en género, deberán utilizar los programas, cursos u otras plataformas de capacitación propuestas por el OBSERVATORIO.

Artículo 6°: Facúltase a la autoridad de aplicación u organismo que este prevea, a la realización de convenios específicos de capacitación con organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas cuyo objeto contemple la defensa de los derechos de las mujeres, Universidades Públicas con asiento en la Provincia, Municipios, Comunas, Poder Ejecutivo Nacional y todo otro ente, organización e institución que considere pertinente.

Artículo 7°: La autoridad de aplicación contará con un link de acceso directo en la página web del Gobierno de la provincia de Entre Ríos, cuyo contenido mínimo debe: Difundir el grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente en cada uno de los organismos. Elaborar indicadores de evaluación sobre el impacto de las capacitaciones realizadas por cada organismo. Identificar a las/os responsables de cumplir con las obligaciones emergentes de la presente y el porcentaje de personas capacitadas, desagregadas según su jerarquía. Publicar un informe anual sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, incluyendo la nómina de máximas autoridades de la Provincia que se han capacitado. Publicar una reseña bibliográfica de la vida de Micaela García y su compromiso social, así como las acciones del Estado vinculadas a la causa penal por su femicidio.

Artículo 8°: Las personas que se negaren sin justa causa a realizar las capacitaciones previstas en la presente serán intimadas en forma fehaciente por el OBSERVATORIO a través de la autoridad de aplicación y de conformidad con el organismo de que se trate. El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave dando lugar a la sanción disciplinaria pertinente, siendo posible hacer pública la negativa a participar en la capacitación en la web del OBSERVATORIO.

Artículo 9°: Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para garantizar el funcionamiento del Observatorio de seguimiento de capacitación en género y violencia contra las mujeres, de conformidad a las posibilidades financieras de la Provincia. Las sucesivas Leyes de Presupuesto deberán contener las respectivas previsiones.

Artículo 10°: Invítase a los municipios, comunas y juntas de gobierno de las localidades de la Provincia a adherir a la presente ley.

Artículo 11°: Comuníquese, etcétera. Sala de Sesiones. Paraná, 3 de diciembre de 2019


H. LEY N° 10.844 LEY DE PARIDAD DE GÉNERO

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°: Orden público. Objeto. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto garantizar el principio de paridad de género.

Artículo 2°: Principio de paridad de género. Establécese el principio de paridad de género en la conformación e integración del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Partidos Políticos, Asociaciones, Colegios y Consejos Profesionales. Las organizaciones de la sociedad civil deberán promover la incorporación del principio de paridad de género, a sus estatutos y actas fundacionales, reglamentos, estructuras orgánicas formales o informales, de manera progresiva, a fin de garantizar la inclusión del principio que esta ley consagra.

Artículo 3°: Concepto. Entiéndase por paridad de género la representación igualitaria de varones y mujeres en un cincuenta por ciento (50%) para cada género en la conformación de listas electorales, y en la composición de estructuras orgánicas o de cargos y ternas o nóminas de designación.

Artículo 4°: Determinación del género. A los efectos de la paridad de género, el género de una persona se determinará por su Documento Nacional de Identidad conforme el precepto de la Ley Nacional de Identidad de Género N° 26.743, o la que en el futuro la reemplace.

Artículo 5°: Ámbitos de aplicación del principio de paridad de género.

I. En los siguientes ámbitos de aplicación el principio de paridad de género será de aplicación obligatoria:

I.1. Fórmula de precandidatos/as y candidatos/as a Gobernador/a y Vicegobernador/a;

I.2. Postulación de listas de precandidatos/as y candidatos/as a cargos públicos electivos para Convencionales Constituyentes Provinciales;

I.3. Postulación de listas de precandidatos/as y candidatos/as a cargos públicos electivos para Diputados/as Provinciales;

I.4. Postulación de precandidatos/as y candidatos/as a Senadores/as Provinciales;

I.5. Fórmula de precandidatos/as y candidatos/as a Presidente/a y Vicepresidente/a municipales;

I.6. Conformación de listas de precandidatos/as y candidatos/as para autoridades en Juntas de Gobierno y Comunas;

I.7. Postulación de listas de precandidatos/as y candidatos/as a cargos públicos electivos para Concejales/las municipales;

I.8. Constitución y organización de Partidos Políticos;

I.9. Consejos, colegios y asociaciones profesionales;

II. En los siguientes ámbitos de aplicación el principio de paridad de género será de aplicación progresiva:

II.1. Designación de Ministros/as y Secretarios/as de Estado, en los Poderes Ejecutivos Provinciales, Municipales y Comunales;

II.2. Designaciones de las/los miembros del Superior Tribunal de Justicia;

II.3. Propuestas de nombramiento de funcionarios del Poder Judicial que requieran acuerdo del Senado;

II.4. Ternas de candidatos/as para designación con acuerdo del Senado, de los funcionarios del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa;

II.5. Nombramientos de funcionarios/as que requieran acuerdo del Senado, conforme a la Constitución Provincial;

II.6. Personas jurídicas privadas, cooperativas y mutuales.

Artículo 6°: Modifícase la Ley Nº 2.988 en su Artículo 75° que quedará redactado de la siguiente forma: “La lista de candidatos/as para la elección de diputados/as deberá contener treinta y cuatro (34) titulares e igual cantidad de suplentes, respetando la paridad de género, debiendo integrarse las listas ubicando de manera intercalada a personas de distinto género desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos”.

Artículo 7°: Modifícase la Ley Nº 2.988 en su Artículo 76° que quedará redactado de la siguiente forma: “El voto para las elecciones de Senadores/as, se dará por un candidato/a titular y un/a suplente, debiendo ser el/la candidato/a suplente de género distinto al que se postule como titular”.

Artículo 8°: Modifícase la Ley Nº 2.988 en su Artículo 77° que quedará redactado de la siguiente forma: “El voto para las elecciones de Gobernador/a y Vicegobernador/a se dará por fórmula compuesta de un/a candidato/a para cada cargo, debiendo ser dos personas de distinto género, de manera indistinta en cuanto a su orden”. 3

Artículo 9°: Modifícase la Ley Nº 2.988 en su Artículo 93° que quedará redactado de la siguiente forma: “Los/las convencionales serán elegidos/as en Distrito único. El voto será por lista, la que podrá contener hasta cuarenta y dos titulares e igual número de suplentes, respetando la paridad de género, debiendo integrarse las listas ubicando de manera intercalada a personas de distinto género desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos”.

Artículo 10°: Modifícase el de la Ley N° 10.027, en su Artículo 63° que quedará redactado de la siguiente forma: “El Presidente/a Municipal y el Vicepresidente/a Municipal serán elegidos directamente por el pueblo del Municipio, a simple pluralidad de sufragios y en fórmula única. La postulación de precandidatos/as y candidatos/as a presidente/a y vicepresidente/a municipal deberá conformarse por personas de distinto género de manera indistinta en cuanto al orden de la fórmula. La tacha o sustitución de uno de los nombres no invalida el voto y se computará a la lista oficializada en que se hubiere emitido. En caso de empate se procederá a nueva elección”.

Artículo 11°: La Justicia Electoral que fiscalice los procesos electivos deberá desestimar la oficialización de toda lista de candidatos/as que se aparte de los preceptos de la presente ley. Si mediare incumplimiento, la Justicia Electoral deberá disponer, de oficio, el reordenamiento definitivo de la lista, para adecuarla a la presente ley.

Artículo 12°: El Poder Ejecutivo adoptará medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios para adecuar y garantizar de manera progresiva el cumplimiento del principio de paridad de género, hasta llegar a la conformación de Ministerios y Secretarías de Estado en forma igualitaria por personas de distinto género.

Artículo 13°: Poder Judicial. Modifícase la Ley N° 6902, que en su Artículo 31° quedará redactado de la siguiente forma: “Art. 31.- Composición. El Superior Tribunal de Justicia se compondrá de nueve miembros, tendrá su asiento en la ciudad de Paraná y competencia en todo el territorio de la Provincia. En los procedimientos de designación de nuevos integrantes se deberá atender, en forma progresiva, a dar cumplimiento al principio de paridad de género”.

Artículo 14°: Modifícase la Ley N° 6902, que en su Artículo 37° Punto 10, quedará redactado de la siguiente forma: “Nombrar y remover previo sumario a los funcionarios y empleados del Poder Judicial, cuya designación o separación no atribuya la Constitución a otro Poder u organismo del Estado. La designación para cubrir los cargos deberá atender al principio de paridad de género”. 4

Artículo 15°: Modifícase la Ley N° 5143, que en su Artículo 7°, quedará redactado de la siguiente forma: “Las designaciones de suplentes e interinos se harán sin concurso de antecedentes y oposición, debiendo cumplimentarse las demás condiciones de los artículos 3º, 4º y 5º. En todos los procesos de designación se deberá atender al principio de paridad de género”.

Artículo 16°: La composición del Consejo de la Magistratura se realizará atendiendo al principio de paridad de género.

Artículo 17°: El Consejo de la Magistratura, realizados los concursos respectivos, elevará al Poder Ejecutivo las propuestas de nombramiento de candidatos/as a cubrir vacantes de los cargos del Poder Judicial establecidos por ley que requieran acuerdo del Senado, debiendo atender el principio de paridad de género, y adecuando las normas que regulan estos procedimientos a fin de incorporar progresivamente este principio.

Artículo 18°: El Poder Judicial, el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa adoptarán todos los mecanismos y medidas de acción positiva para garantizar y adecuar de manera progresiva el cumplimiento del principio de paridad de género, hasta llegar a cubrir en forma igualitaria para personas de distinto género los cargos y órganos establecidos en los artículos 1º, 2º y 3º de la ley Orgánica para el Poder Judicial Nº 6902.

Artículo 19°: Partidos políticos. Los partidos políticos deberán adecuar sus Estatutos, Cartas Orgánicas y demás normas internas, conforme a los principios y disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días desde su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 20°: Colegios, Consejos y Asociaciones Profesionales. Establécese la paridad de género en la integración de los órganos de gobierno de los Colegios, Consejos y Asociaciones Profesionales de la Provincia de Entre Ríos.

Artículo 21°: Personas Jurídicas Privadas y Cooperativas y mutuales. La Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Entre Ríos y el Instituto Provincial de Cooperativismo y Mutualidades de la Provincia de Entre Ríos, deberán incorporar de manera progresiva, el principio de paridad de género en la conformación de los órganos de administración y de fiscalización, respectivamente, de las asociaciones civiles, fundaciones, sociedades comerciales en general y empresas del estado; y en la constitución de cooperativas y mutuales. Asimismo, dichos organismos, podrán, mediante resolución fundada y previo pedido expreso basado en razones objetivas, exceptuar del presente artículo a quienes así lo soliciten. 5

Artículo 22°: Reemplazos. En el caso de muerte, renuncia, separación, licencia, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a representante de un cuerpo deliberativo o institución colegiada, será sustituído por la/el candidato/a del mismo partido político y del mismo género de acuerdo al orden de lista, con excepción de que uno de los géneros tenga representación minoritaria, en cuyo caso asumirá aquel candidato/a del género que corresponda hasta alcanzar la cuota del cincuenta por ciento (50%) de cada lista y en el cuerpo.

Artículo 23°: Créase la COMISIÓN DE PARIDAD DE GÉNERO en el ámbito de la Legislatura, cuyo objetivo será promover el cumplimiento, ejecución, monitoreo, evaluación y asesoramiento de la vigencia de la paridad de género en la Provincia de Entre Ríos.

Artículo 24°: La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en la conformación de los cuerpos colegiados y para la postulación de cargos electivos, a partir de la próxima convocatoria a elecciones. Los organismos que han sido integrados con anterioridad a esta ley permanecerán con esa integración hasta la finalización del plazo de mandato. En la renovación o reemplazos, deberán adecuarse a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 25°: Abróguese la Ley Provincial N° 10.012 y cualquier otra norma que se contraponga al principio de paridad integral establecido por la presente ley.

Artículo 26°: Comuníquese, etcétera.

PARANÁ, SALA DE SESIONES, 13 de noviembre de 2020.


I. LEY N° 10.882 LEY MICAELA EN ENTIDADES DEPORTIVA

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°: Capacitación obligatoria. Establécese la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres conforme las disposiciones de la Ley Nacional N° 27.499 “Ley Micaela” y de la Ley Provincial N° 10.768 para la totalidad de las autoridades y del personal que se desempeñe en las entidades deportivas de la Provincia de Entre Ríos.

Artículo 2°: Definición. A los fines de la presente ley se entiende como entidades deportivas a aquellas instituciones con personería jurídica que tengan por objeto el desarrollo de actividades deportivas amateurs o profesionales, en todas sus disciplinas y modalidades.

Artículo 3°: Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Entre Ríos.

Artículo 4°: Implementación. Las entidades estarán obligadas a garantizar la implementación de las capacitaciones en el modo, forma y contenidos que establezca la Autoridad de Aplicación por intermedio del Observatorio de Seguimiento de Capacitación en Género y Violencia contra las Mujeres creado por la Ley N° 10.768 que asesorará y sugerirá en la materia. Los contenidos curriculares mínimos deberán adecuarse a lo establecido en la Ley Nacional N° 26.485 “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las Mujeres”, Ley Nacional N° 27.499 y la citada Ley Provincial N° 10768.

Artículo 5°: Deberes y atribuciones. La Autoridad de Aplicación tiene los siguientes deberes y atribuciones:

a) Establecer las directrices y lineamientos de los contenidos curriculares de la capacitación en la temática de género y violencia contra las mujeres;

b) Implementar mecanismos que garanticen la participación de las diversas organizaciones referentes en la temática y entidades gremiales vinculadas al deporte en la elaboración de las directrices y los lineamientos mínimos;

c) Formular recomendaciones a las entidades deportivas para una mejor implementación de las capacitaciones;

d) Realizar relevamientos periódicos, en la forma que esta determine, a fin de evaluar el desarrollo de las capacitaciones en las entidades deportivas;

e) Elaborar un informe anual de evaluación acerca del grado de cumplimiento de las capacitaciones;

f) Todo otro aspecto que contribuya a dar cumplimiento con el objeto de la presente ley;

g) Imponer sanciones -previa intimación fehaciente- a quienes se negaren o no cumplieren en la forma dispuesta por la Autoridad de Aplicación a realizar las capacitaciones;

h) Todo otro aspecto que contribuya a dar cumplimiento con el objeto de la presente Ley.

Artículo 6°: Autorización. Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a efectos de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la presente ley.

Artículo 7°: Delegación de facultades. La Autoridad de Aplicación puede delegar en los municipios y comunas de la provincia, la facultad de fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, en el ámbito territorial de sus respectivas competencias.

Artículo 8°: Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.

Artículo 9°: Comuníquese, etcétera.

PARANÁ, SALA DE SESIONES, 7 de abril de 2021.


J. LEY N° 10.905 LEY MICAELA EN LOS PARTIDOS POLÍTICOS

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º: Capacitación obligatoria. Establécese la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres, conforme las disposiciones de la Ley Nacional N° 27.499 (Ley Micaela) y la Ley Provincial N° 10.768 (adhesión a la Ley Micaela), para la totalidad de las autoridades y de los afiliados a los partidos políticos en la Provincia de Entre Ríos.-

Artículo 2º: Definición. Entiéndase por partidos políticos toda agrupación de ciudadanos unidos por principios comunes de bien colectivo, que tengan por objeto satisfacer el interés de la comunidad mediante su intervención en actos electorales y el ejercicio de los poderes públicos y adecuado a las exigencias de la Ley Orgánica Nº 5170 y reconocidos por el Tribunal Electoral de la Provincia como partido político.-

Artículo 3º: Obligaciones. Las autoridades de las instituciones definidas en el artículo 2°, están obligadas, y serán responsables, de garantizar la implementación de las capacitaciones, las que comenzarán a impartirse dentro del año de la entrada en vigencia de la presente ley.-

Artículo 4º: Contenido. El modo y forma de las capacitaciones obligatorias, serán establecidos por los respectivos partidos en articulación con la autoridad de aplicación de la presente ley. Los contenidos curriculares mínimos deberán adecuarse a lo establecido en la Ley Nacional N° 26.485 “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres”, Ley Nacional N° 27.499 y la Ley Provincial N° 10768 “Ley Micaela”.-

Artículo 5º: Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será establecida por el Poder Ejecutivo Provincial en la respectiva reglamentación.-

Artículo 6°: Deberes y atribuciones. La autoridad de aplicación tiene los siguientes deberes y atribuciones:

a) Establecer los ámbitos, la modalidad y los lineamientos mínimos de los contenidos curriculares de la capacitación en la temática de género y violencia contra las mujeres dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la promulgación de la presente ley;

b) Realizar convenios específicos de capacitación con organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas cuyo objeto contemple la defensa de los derechos de las mujeres, Universidades Públicas con asiento en la provincia, dependencias provinciales, Municipios, Comunas, Poder Ejecutivo Nacional y todo otro ente, organización e institución que considere pertinente;

c) Realizar relevamientos periódicos, en la forma que ésta determine, a fin de evaluar el desarrollo de las capacitaciones en los partidos políticos;

d) Elaborar un informe de evaluación anual acerca del grado de cumplimiento de las capacitaciones;

e) Todo otro aspecto que contribuya a dar cumplimiento con el objeto de la presente ley.-

Artículo 7°: Autorización. Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a efectos de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la presente ley.-

Artículo 8°: Delegación de facultades. La autoridad de aplicación puede delegar en los Municipios y Comunas de la provincia, la facultad de fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley, en el ámbito territorial de sus respectivas competencias.-

Artículo 9°: Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.-

Artículo 10°: Comuníquese, etcétera.- Sala de Sesiones. Paraná, 23 de junio de 2021.-